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PRONUNCIAMIENTO

EN DEFENSA DEL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL Y EL CONTROL JURISDICCIONAL DE ACTOS PARLAMENTARIOS COMO FUNDAMENTO DEL ESTADO CONSTITUCIONAL Y DE LA DEMOCRACIA

En atención a la medida cautelar concedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima a favor de la Junta Nacional de Justicia, la ASOCIACIÓN DISTRITAL DE MAGISTRADOS DE LIMA expresa lo siguiente:

  1. RATIFICA su compromiso de defender y asegurar de modo permanente el respaldo a la consolidación de la independencia del Poder Judicial y de los jueces, denunciando toda acción o decisión, interna o externa, que pueda condicionar política, económica, social o funcionalmente la independencia del Poder Judicial como poder del Estado, o la de los propios jueces.
  2. Respecto del Control Jurisdiccional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado enfáticamente que no existen zonas exentas del control jurisdiccional, conforme a su Jurisprudencia uniforme y vinculante para los Estados miembros, como el Estado Peruano.
  3. El Tribunal Constitucional del Perú, en mérito a lo expresado por la Corte Interamericana, adoptó dicha línea jurisprudencial, conforme se advierte del Expediente N°5854-2005-PA/TC (Caso Lizana Puelles).
  4. Así mismo, el Tribunal Constitucional del Perú, el 23 de febrero de 2023, en el expediente 00003-2022-PCC/TC (Caso del Control Judicial sobre las decisiones de los órganos del Congreso), que contiene la sentencia, en su fundamento 42, ha señalado de manera expresa; “Al respecto, si bien el debido proceso es un derecho y garantía que informa todo el ordenamiento jurídico, una extensión del debido proceso judicial a los actos parlamentarios requiere una adecuada valoración de intensidad y creación del En otras palabras, si el acto parlamentario incide directamente en la afectación de un derecho fundamental, entonces el control judicial del acto político es plenamente válido; pero si se trata de un acto político puro, entonces el debido proceso no tiene los mismos alcances, matices e intensidad judiciales, siendo solo admisibles como control de forma, pero no de fondo”.
  5. CONSIDERA que la actuación de los Jueces Superiores Constitucionales a cargo del proceso constitucional de amparo, en particular, la medida cautelar, sometida a su consideración se ha ceñido a los parámetros de control judicial establecidos Convencional y Constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico; por lo que, de ningún modo se vislumbra en este ejercicio un atentado contra las competencias o las funciones del Congreso y menos una contravención a los fallos del Tribunal Constitucional, pues como se ha citado, el mismo supremo intérprete de la Constitución ha señalado en su jurisprudencia que “si el acto parlamentario incide directamente en la afectación de un derecho fundamental, entonces el control judicial del acto político es plenamente válido1”.
  1. EXPRESA que en el pronunciamiento de la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima no se advierte alguna subrogación del Poder Judicial en el rol del Parlamento, pues se habría identificado en el caso un derecho fundamental vulnerado en el procedimiento político del Congreso, atendiendo a la diferenciación hecha por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia glosada, de ahí que la Denuncia penal formulada contra los magistrados que conforman dicha Sala Superior constituyen un atentado a la independencia judicial, el mismo que, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es un requisito inherente a un sistema democrático, así como un prerrequisito fundamental para la protección de los derechos humanos y, que se traduce en garantías como la de evitar presiones externas.

 

  1. RECUERDA que, todas las decisiones de los jueces y juezas del Poder Judicial están sujetas a discrepancias y al análisis de instancias superiores a través de los recursos previstos por ley; empero, el ejercicio jurisdiccional y la posición dogmática que asuma un juez como parte de dicho ejercicio no puede constituir fundamento de ninguna denuncia o queja disciplinaria.

 

  1. EXHORTAMOS a las autoridades de sistema de justicia a respetar el principio de Independencia Judicial, el mismo que constituye pilar y sustento del Sistema Democrático, que no solo es un Derecho Fundamental de los Jueces, sino DE LOS CIUDADANOS, en tanto es de ellos el derecho a tener un juez independiente e imparcial.

 

                                                                                     Lima, 9 de noviembre de 2023

 

EN DEFENSA DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN E INDEPENDENCIA DE PODERES COMO FUNDAMENTO DE LA DEMOCRACIA

 

 

 

PRONUNCIAMIENTO

 

 

EN DEFENSA DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN E INDEPENDENCIA DE PODERES COMO FUNDAMENTO DE LA DEMOCRACIA

En atención a la Sentencia Nº 74/2023, publicada el 03 de marzo de 2023, por el Tribunal Constitucional en el Proceso Competencial interpuesto por el Congreso de la República contra el Poder Judicial (Caso del control judicial sobre las decisiones de los órganos del Congreso), el Consejo Directivo expresa lo siguiente:

  1. RATIFICA su compromiso de asegurar de modo permanente el respaldo a la consolidación de la independencia del Poder Judicial y de los jueces, denunciando toda acción o decisión, interna o externa, que pueda condicionar política, económica, social o funcionalmente la independencia del Poder Judicial como poder del Estado, o la de los propios

 

  1. CONSIDERA que la actuación de los jueces a cargo de las causas sometidas a debate, se ciñen a los parámetros de control judicial con los que cuenta un Estado Constitucional, el mismo que coincide con la amplia doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional, en el sentido que “No existen zonas exentas de control constitucional” por lo que, de ningún modo se vislumbra en este ejercicio un atentado contra las competencias o las funciones del Congreso; menos aún, se advierte alguna subrogación del Poder Judicial en el rol del

 

  1. CUESTIONA la decisión de los miembros del Tribunal Constitucional en el extremo que solicitan a la Junta Nacional de Justicia analizar la conducta funcional de los jueces que han intervenido en los procesos constitucionales de amparo para que evalúen institucionalmente esos hechos; toda vez que, dicha disposición no es compatible con el principio de independencia judicial; el mismo que, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es un requisito inherente a un sistema democrático, así como un pre requisito fundamental para la protección de los derechos humanos y que se traduce en garantías como la de evitar presiones

 

  1. MANIFIESTA que, las decisiones de los jueces y juezas del Poder Judicial en procesos que atañen a la defensa de las libertades constitucionales como el amparo, están sujetas a discrepancias y al análisis de instancias superiores a través de los recursos previstos por ley; empero, el ejercicio jurisdiccional y la posición dogmática que asuma un juez como parte de dicho ejercicio (en este caso respecto a las political questions) no puede ser coactado por investigaciones o procedimientos disciplinarios, tal como deja entrever el Tribunal Constitucional, más aún si estas decisiones judiciales condicen con la no excepción de ámbitos de control judicial cuando su abordamiento implicare la vulneración de derechos fundamentales, como se asume en el voto singular de la sentencia de TC; no existiendo, en consecuencia, fundamento alguno o sustento respecto de alguna conducta funcional indebida por parte de los jueces que resolvieron los procesos de amparo                                 en                                 cuestión.

 

  1. EXHORTAMOS a las autoridades de sistema de justicia a respetar el principio de Separación e Independencia, el mismo que constituye pilar y sustento del Sistema Democrático, que no solo es un Derecho Fundamental de los Jueces, sino DE LOS CIUDADANOS, en tanto es de ellos el derecho a tener un juez independiente e

 

Lima, 15 de marzo de 2023.

 

 

El Consejo Directivo

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